Antonio Molina. Centro Tecnológico del Mármol, Murcia (España) laboratorio@ctmarmol.es
El Reglamento UE 305/2011 de Productos de Construcción publicado el 9 de marzo de 2011, entrará en vigor el próximo 1 de julio de 2013, sustituyendo la actual Directiva 89/106/CE de Productos de Construcción. El nuevo Reglamento no impone a los fabricantes de piedra natural mayores exigencias que la Directiva, pero obligará a realizar algunos cambios en la documentación de los productos.
Uno de los cambios más significativos consistirá en la sustitución de la antigua “declaración de conformidad” por la “declaración de prestaciones”, que a diferencia de la anterior, será de entrega obligatoria al cliente. La declaración de prestaciones es el documento mediante el cual el fabricante, cuando introduce un producto en el mercado de la UE, declara cuales son sus prestaciones y asume la responsabilidad del cumplimiento de las especificaciones europeas aplicables y de las prestaciones declaradas.
La entrega de la declaración podrá hacerse por vía electrónica, pero de momento seguirá sin poder facilitarse a través de la web del fabricante, aunque se espera que para octubre de este año se haya aprobado un procedimiento que permita hacerlo. La declaración de prestaciones, además de incluir una más completa información sobre las características esenciales del producto, deberá tener un código asignado por el fabricante y que servirá para identificar el producto.
El marcado CE sobre el producto es un procedimiento mediante el cual el fabricante lo identifica y expresa la conformidad con las especificaciones europeas. Equivale a un pasaporte europeo para el producto, ya que tanto antes con la Directiva como ahora con el Reglamento, las autoridades de los estados de la UE no prohibirán el uso ni impedirán la comercialización de los productos que lleven el marcado CE.
Con el Reglamento, el marcado CE no sufre apenas cambios, salvo la inclusión del mismo código de la declaración de prestaciones y la eliminación de las características para las cuales no se declara ninguna prestación. En los productos ya comercializados, el nuevo marcado podrá conservar la indicación del año en que se colocó por primera vez sobre el producto, antes de la entrada en vigor del Reglamento.
Seguirá sin estar permitida la transmisión del marcado CE por vía electrónica, debiendo colocarse como hasta ahora sobre el producto, mediante etiquetas adhesivas, en su envase o en los documentos de acompañamiento.
El Reglamento establece también que el producto deberá ir acompañado de sus instrucciones (puede entenderse como recomendaciones de instalación, uso y mantenimiento) e información de seguridad, que se añadirán a la documentación de acompañamiento, junto al marcado CE.
La declaración de prestaciones, el marcado CE y las instrucciones e información de seguridad, deberán entregarse en la lengua que establezca cada estado de la UE donde se comercialice el producto. Los textos de la declaración están contenidos en el Anexo III del Reglamento, publicados en diferentes idiomas y disponibles en la web oficial de la UE.
Pero una de las novedades más importantes del Reglamento es la definición más precisa de las obligaciones que corresponden a otros agentes implicados, distintos del fabricante, como son el representante autorizado (ya contemplado en la actual Directiva), el importador y el distribuidor. Con el nuevo Reglamento, tanto el importador como el distribuidor podrán ya emitir la declaración de prestaciones y realizar el marcado CE con su nombre, asumiendo la misma responsabilidad del fabricante, sobre la conformidad del producto con las normas europeas y con las prestaciones declaradas. Por tanto, importador y distribuidor deberán asegurarse de que el fabricante realiza los ensayos y el control de producción que corresponda al producto. El representante autorizado en la UE, por el contrario, se limitará a transmitir la documentación emitida por el fabricante y deberá tener un mandato escrito de éste, en el que se establezcan sus competencias y responsabilidades.
Otra novedad importante del Reglamento es la exención de la obligatoriedad de realizar la declaración de prestaciones y el marcado CE en determinados casos, como los productos que no se encuentren incluidos en las normas europeas armonizadas. La mayoría de los productos de piedra natural están contemplados en 8 normas europeas (piezas de fábrica de albañilería, pavimentos exteriores, adoquines, bordillos, placas de revestimientos, plaquetas y baldosas para suelos y escaleras), quedando fuera sólo algunos productos de menor importancia en el mercado, como pueden ser por ejemplo, los mosaicos decorativos.
También están exentos los productos fabricados por unidad (productos a medida), los productos fabricados en la propia obra, o los productos destinados a la conservación del patrimonio. De estos últimos tres últimos casos es posible hallar ejemplos, aunque poco frecuentes, en la piedra natural.
Un aspecto del Reglamento que suscita aún dudas, es la posibilidad de que las microempresas, es decir la s empresas con menos de 10 trabajadores y menos de 2 millones de euros de facturación anual, evalúen las características de sus productos mediante procedimientos simplificados, distintos de los que se especifican en las normas europeas, aunque eso sí, deberán poder demostrar la equivalencia entre ambos métodos. La principal consecuencia es que las microempresas que fabriquen productos que se evalúan mediante el sistema 3 (es decir, con la intervención de un laboratorio acreditado) podrán evaluarlos por el sistema 4 (es decir, por sus propios medios o en cualquier laboratorio).
Otra novedad aún poco definida del Reglamento, es la obligación que tendrá el fabricante, de elaborar y conservar durante 10 años, a disposición de las autoridades de vigilancia del mercado, una documentación técnica, que contendrá entre otros: copias de la declaración de prestaciones y del marcado CE, informes de ensayo, los registros del control de producción, etc. Esta documentación técnica deberá estar en posesión del representante autorizado, no así del importador o del distribuidor, quienes sin embargo deberán haberse asegurado de que el fabricante la posee.
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